jueves, 20 de octubre de 2011

Reestructuración corporativa

TEMA 4. REESTRUCTURACIONES CORPORATIVAS

La reestructuración corporativa comprende una amplia variedad de actividades que incluyen cambios en la propiedad, en la estructura de los activos o en la estructura de capital de la empresa. El objetivo de toda reestructuración corporativa debe ser maximizar la riqueza de los accionistas.

TIPOS DE SOCIEDADES Y SU CONSTITUCIÓN LEGAL

En México, existe la Ley General de Sociedades Mercantiles, misma que reconoce como sociedades mercantiles a las siguientes (Art. 1, LGSM):

       I.            Sociedad en nombre colectivo
    II.            Sociedad en comandita simple
 III.            Sociedad de responsabilidad limitada
 IV.            Sociedad anónima
    V.            Sociedad en comandita por acciones
 VI.            Sociedad cooperativa

Cualquiera de las sociedades antes mencionadas puede ser constituida como de capital variable, exceptuando a la cooperativa.

Las sociedades en general deben constituirse ante notario, debiendo contener  la escritura de constitución lo siguiente (Art. 5, LGSM):

       I.            Nombres, nacionalidad  y domicilio de las personas físicas o morales que la constituyan.
    II.            Objeto de la sociedad
 III.            Razón social o denominación
 IV.            Duración
    V.            Importe del capital social
 VI.            Expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valoración.
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.
VII.            Domicilio de la sociedad
VIII.            La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.
 IX.            El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
    X.            La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.
 XI.            El importe del fondo de reserva
XII.            Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente.
XIII.            Las bases para prácticas la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Presentar para su inscripción ante el Registro Público de Comercio la escritura constitutiva en un máximo de 15 días contados a partir de su fecha. (Art. 7, LGSM)

El ejercicio social de las sociedades mercantiles coincidirá con el año de calendario, salvo que las mismas queden legalmente constituidas con posterioridad al 1° de enero del año que corresponda, en cuyo caso el primer ejercicio se iniciará en la fecha de sus constitución y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. (Art. 8-A, LGSM)

La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el contrato social.

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello. (Art. 10, LGSM).

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras y compañía u otras equivalentes.

Los socios no pueden ceder sus derechos en la compañía sin el consentimiento de todos lo demás, y sin él, tampoco pueden admitirse nuevos socios.

En el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúe la sociedad con sus herederos.

El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.

Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.

Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.

El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
            Por uso de la firma o del capital social para negocios propios.
            Por infracción al pacto social
            Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social
            Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía
            Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Tipos de socios:
Comanditados: Están obligados al pago de aportaciones. Responden subsidiaria, ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la empresa. Estos ponen a un administrador para que vigile.
Comanditarios: Responden por las obligaciones de la empresa o de la sociedad. Solo responden por las aportaciones que pagaron. No pueden meterse en nada relacionado con la administración. Estos ponen a un interventor para que vigile que los comanditados realicen bien su trabajo.

Capital:
Aportaciones de socios comanditados y comanditarios.

Existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

La razón social se formará con los nombres de uno o varios comanditados, seguidos de las palabras y compañía u otros equivalentes, cuando en ella no figuren los de todos. A la razón social se agregarán siempre las palabras “Sociedad en comandita” o su abreviatura S. en C.

El socio o socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de apoderados de los administradores, pero las autorizaciones y la vigilancia dada o ejercidas por los comanditarios, en los términos del contrato social, no se reputarán actos de administración.

El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los terceros por todas las obligaciones de la sociedad en que haya tomado parte. También será responsable solidariamente para con los terceros, aun en las operaciones en que haya tomado parte, si habitualmente ha administrado los negocios de la sociedad.

El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.

Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.

Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.
El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
            Por uso de la firma o del capital social para negocios propios.
            Por infracción al pacto social
            Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social
            Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía
            Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues solo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.

Existirá bajo una denominación o bajo una razón social que se formará con el nombre de uno o más socios. La denominación o la razón social irá inmediatamente seguida de las palabras “Sociedad de responsabilidad limitada” o de su abreviatura “S de RL”.

Ninguna sociedad de responsabilidad limitada tendrá más de cincuenta socios.

El capital social nunca será inferior a tres mil pesos; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de mil pesos o un múltiplo de esta cantidad.

Los socios industriales deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos; en el concepto de que dichas cantidades y épocas de percepción serán fijadas por acuerdo de la mayoría de los socios o, en su defecto, por la autoridad judicial. Lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor.

Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente, por acuerdo de la mayoría de los socios, una remuneración con cargo a gastos generales.

El contrato de sociedad podrá rescindirse respecto de un socio:
            Por uso de la firma o del capital social para negocios propios.
            Por infracción al pacto social
            Por infracción a las disposiciones legales que rijan el contrato social
            Por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía
            Por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio.

SOCIEDAD ANÓNIMA

Existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.

La denominación se formará libremente, pero será distinta de las de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras “Sociedad anónima” o de su abreviatura “S.A.”.

Para proceder a la constitución de una S.A. se requiere:
            Un mínimo de 2 socios, cada uno debe suscribir al menos una acción
            Capital social igual o mayor de $50,000.00,  integramente suscrito.
            20% del capital exhibido en efectivo
            Puede constituirse por comparecencia ante notario o registro público

FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES

La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el Periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberá publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

La fusión no podrá tener efecto sino 3 meses después de haberse efectuado la inscripción anterior.

Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan, podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

La fusión tendrá efecto en el momento de la inscripción, si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores. A este efecto, las deudas a plazo se darán por vencidas.

Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rijan la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

Las sociedades constituidas como:

       I.            Sociedad en nombre colectivo
    II.            Sociedad en comandita simple
 III.            Sociedad de responsabilidad limitada
 IV.            Sociedad anónima
    V.            Sociedad en comandita por acciones
Podrán adoptar cualquier otro tipo legal. Asimismo podrán transformarse en sociedad de capital variable.

En la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos anteriores.

Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación.



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